Se autorizó judicialmente la inscripción de un menor cuyo nombre estaba excluido de la lista de nombres permitidos

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Surgen de los hechos que se presenta la Sra. Defensora Oficial Nº 04, Dra. Natalia Buira, en nombre y representación de la madre e inicia acción de adición de nombre. Con el fin de que se agregue en el Acta de Nacimiento del niño B., el prenombre S.

Manifiesta que, en oportunidad de asentar el nombre del menor, el personal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, le negaron inscribir el niño bajo el nombre S.

Sostiene que la funcionaria de turno argumentó que no era posible la inscripción, por no encontrarse el nombre en el listado de permitidos. Por este motivo, se lo inscribe bajo el nombre de B.

Sin embargo, los progenitores habían decidido llamarlo con el nombre S., desde su concepción, dando a conocer tal decisión a familiares y terceros. Se manifiesta que el menor se identifica con el nombre S. y se niega a que lo llamen de otra manera, y, argumenta, que familiares y amigos lo llaman con el nombre S. desde antes de su nacimiento.

Luego de acompañar con la demanda la documental y en atención de lo dispuesto por el art. 70 del Código Civil y Comercial de la Nación y que tomará intervención el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, se deja a valoración si se dan los motivos de “justa causa”. Intervienen, a su vez, la Sra. Asesora de Incapaces Nº 02, Dra. Claudia Mariela Flores Larsen, y el Sr. Fiscal C. C. de T. y Cont. Adm. Nº 01, Dr. Rodrigo Enzo Schmidt, quien dictamina que corresponde hacer lugar a la demanda.

La Sra. Jueza, Dra. Alejandra Diez Barrantes, decide hacer lugar a la petición, y ordena la adición del prenombre S. en los documentos del niño. Ordena, a su vez, se libre oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, a los efectos de la rectificación del Acta de Nacimiento, como a los demás organismo y reparticiones del Estado e instituciones privadas que haga falta.

Para lo cual sostiene que, el nombre constituye uno de los atributos esenciales de la persona humana, que es la designación que permite individualizar a la persona e identificarla dentro de la sociedad en la que vive.

Prosigue, que es un atributo de la personalidad, un derecho y un deber de cada ciudadano. Que es un derecho de raigambre constitucional y un deber de identificación frente al Estado. Manifiesta que al ser una institución compleja que tiene por finalidad la de proteger intereses individuales y sociales, es el motivo por el cual tiene carácter inmutable, que hace que sea un resguardo contra cambios injustificados. Que estos solo se admiten cuando existen justo motivos y no se lesionen principios de orden público y de seguridad.

Tiene en cuenta, lo que establece el art. 69 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el que se manifiesta que solo procede el cambio de prenombre si existen justos motivos. El mismo artículo considera cuales son los justos motivos, en su apartado c, argumenta que uno de esos motivos es la afectación de la personalidad del interesado, independientemente de su causa, con la salvedad de que se encuentre acreditado. Analiza a su vez, las consideraciones que se contemplan en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado (de los autores Gustavo Caramelo- Sebastián Picasso- Marisa Herrrera, 1ra. Ed. CABA. Infojus. 2015), del cual toma el análisis del mencionado artículo. En cuanto manifiesta que se debe ser benévolo al momento de apreciar los justos motivos cuando se trata de niños, que por su corta edad no podrían afectar el interés social que intenta protegerse con la inmutabilidad del nombre.

Finalmente, argumenta para su decisión, que el propio niño se identifica con el nombre S. y que llamarlo de otra forma le genera enojo, preocupación y angustia. Contempla, a su vez, el hecho de que está por iniciar el ciclo escolar, lo que viene a reforzar la idea de que no produce, el cambio de nombre, un inconveniente en su identificación. Que no afecta, con esta decisión, los principios de orden y seguridad que la inmutabilidad pretende proteger. Por lo que considera que se encuentran dados los justos motivos para hacer lugar a la adición.