Marco Legal

Ley Orgánica del Ministerio Público 7328 TITULO III

DEFENSORIA GENERAL

CAPITULO I

Del Defensor General

Art. 46.- FUNCION. El Defensor General ejerce la jefatura sobre los defensores oficiales de todos los fueros, pudiendo dictar las instrucciones generales que estime necesarias para la función operativa de aquellos en sede judicial y extrajudicial.

Art. 47.- ATRIBUCIONES. Posee las atribuciones que la presente Ley le otorga al Procurador General en el artículo 32, incisos 1), 5), 6), 8) y 10).

CAPITULO II

De los Defensores Oficiales y Defensores de Ausentes

Art. 48.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. Los defensores oficiales de todos los fueros designados como tales en el Ministerio Público tienen como atribuciones y deberes la defensa de los derechos de las personas de escasos recursos y de las personas que estuvieren ausentes o fueren declarados tales, en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos y de quienes se nieguen a designar defensor en los procesos penales u optaren por el defensor oficial. A los fines de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Provincial, el Ministerio Público proveerá también a las personas de modestos recursos, además del patrocinio letrado, consultorios jurídicos gratuitos y la defensa de sus derechos se extenderá hasta el seno de las entidades de derecho privado. Tienen el deber de velar por los derechos y el estado físico y psíquico de toda persona detenida o encarcelada en establecimientos provinciales. Este deber, en su caso, se extenderá a los derechos de visita de sus familiares directos e inmediatos. Tienen facultades suficientes para intentar la conciliación de toda cuestión que los particulares sometan a su consulta.

Art. 49.- COMPETENCIAS. Corresponde a los defensores oficiales, según los fueros e instancias de actuación:

Actuar ante todos los órganos judiciales de cualquier fuero e instancia, ante los organismos del poder público y ante las instituciones privadas,como parte legítima y esencial de la defensa de todos los asuntos contenciosos o voluntarios en los cuales se controvirtiesen los derechos personales o patrimoniales de las personas de escasos recursos, cuando les haya sido otorgada la representación y de los ausentes declarados tales en juicio cuando lo disponga el magistrado.
Evacuar consultas sobre cuestiones jurídicas de cualquier naturaleza que efectúen las personas carentes de recursos y gestionar en su caso, el beneficio de litigar sin gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y representarlas en toda cuestión judicial o extrajudicial. El Reglamento General dispondrá todo lo concerniente a la definición del concepto de persona de modestos recursos, así como los modos y procedimientos de atención.
Asumir la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren designado defensor particular, sin que sea requisito la falta de recursos, en cualquier estado de la causa y de acuerdo a las normas procesales vigentes.
Ejercer, en su caso, la representación o el patrocinio letrado en las solicitudes de libertad condicional; como así también, respecto de todas las peticiones que fueren formuladas ante los jueces por los condenados por sentencia firme con relación al cumplimiento de la misma.
Patrocinar a las personas de escasos recursos en las demandas civiles o querellas por delito de acción privada que hubieren de promover ante la justicia.
Art. 50.- ACTA PODER. REQUISITOS. La representación en juicio de las personas de escasos recursos podrá ser acreditada mediante carta poder autorizada por el Defensor Oficial a cuyo favor se otorga. El Reglamento General fijará las formalidades de dicha carta poder, la forma y modo en que se distribuirán los formularios de la misma y los requisitos y procedimientos para que el peticionante sea considerado como persona de modestos recursos. Sin perjuicio de ello, el instrumento deberá contener obligatoriamente en forma clara y precisa la identidad del otorgante y la enunciación concreta de las acciones a ejercer.

Art. 51.- HONORARIOS. En juicio civil o comercial el juzgado o tribunal interviniente deberá regular, cuando hubieren obtenido éxito, los honorarios de los defensores oficiales, los que estarán a cargo de la contraria vencida.

Siempre los percibirá el Ministerio Público y no el defensor oficial interviniente.

Los representantes del Ministerio Público no podrán ser condenados al pago de costas.

La regulación será comunicada al Defensor General quien está legitimado para perseguir su cobro, con las exenciones tributarias previstas en la presente Ley.

Los honorarios cobrados ingresarán al Ministerio Público y su destino será fijado por el Reglamento General, no pudiendo aplicarse como retribución para sus integrantes bajo ningún concepto.